Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Competencia administrativa
Art. 60
En vigor desde 3 ene 2019
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación, por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquellos.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa y para su validez no será necesaria su publicación.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.
3. En las resoluciones y actos que se dicten en virtud de suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.
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Proeli/es-cb/l/2018/11/22/5#art-60