Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 127

En vigor desde 1 ene 2023
1. La creación de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico o la adquisición de manera sobrevenida de este carácter se llevará a cabo mediante ley, que establecerá los fines de la fundación y, en su caso, los recursos económicos que le sean atribuidos. 2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el anteproyecto de ley que se eleve al Gobierno de la Comunidad Autónoma irá acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan de actuación, en términos similares a lo previsto para los organismos públicos en esta ley. Además, será necesario informe favorable de la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma. 3. Las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico acomodarán su actividad a las previsiones del plan de actuación, que se actualizará con carácter anual con los presupuestos de explotación y capital, la memoria explicativa de su contenido y el programa de actuación plurianual. De dicho plan y de sus modificaciones se dará traslado al Parlamento y se publicará en el Portal de Transparencia. 4. Los estatutos de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico, se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería de Hacienda y de la Consejería de adscripción. Por acuerdo del Gobierno no podrá modificarse la Consejería a la que inicialmente resulte adscrita la fundación, aun en el caso de que inicialmente se contemplará dicha previsión en la Ley la creación. Se modifica el apartado 4 por el .6 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297 Se modifica por el .8 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

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eli/es-cb/l/2018/11/22/5#art-127

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