Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 56

En vigor desde 27 jun 2018
1. El depósito obligatorio de las fianzas tiene la consideración de ingreso de derecho público del ente al que la comunidad autónoma haya atribuido o atribuya su gestión. 2. Los depósitos a que hace referencia el artículo anterior serán gratuitos y no devengarán intereses. 3. El importe de las fianzas depositadas se destinará a inversiones para la promoción, la construcción y la rehabilitación de viviendas protegidas; a actuaciones directas en cascos antiguos o sujetas a procesos de renovación urbana; a medidas de fomento del alquiler; a la financiación de políticas de fomento del derecho a la vivienda, y a la financiación del servicio de acompañamiento en materia de vivienda, siempre que se garantice la devolución de las fianzas que sean reclamadas en el plazo y la forma apropiados, con el porcentaje de reserva establecido por decreto. 4. Se determinarán reglamentariamente las formas de depósito, mediante ingreso directo o mediante concierto, como también el lugar, la forma y el plazo y el resto de disposiciones necesarias para su verificación, así como también para su devolución.
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eli/es-ib/l/2018/06/19/5#art-56

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