Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 40

En vigor desde 13 nov 2021
1. Con el fin de poder hacer efectivo el derecho de acceso a la vivienda a la ciudadanía de las Illes Balears, especialmente a las personas que se encuentran en situaciones de especial vulnerabilidad, la Consejería de Movilidad y Vivienda llevará a cabo todas las actuaciones inspectoras y comprobaciones que sean necesarias para determinar si las viviendas efectivamente desocupadas constan en el Registro. A tal efecto, los grandes tenedores de vivienda tienen la obligación de facilitar la información o la documentación requerida por la administración y permitir, en todo momento, el acceso a las viviendas mencionadas a los agentes inspectores y al personal facultativo adscrito a la Consejería de Movilidad y Vivienda. 2. Esta inscripción en el Registro la efectuará de oficio la administración en caso de que se identifiquen viviendas desocupadas no inscritas, con independencia de la sanción que pueda corresponder. Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 3/2021, de 10 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-19807#df Se modifica por la disposición final 1.7 del Decreto-ley 4/2021, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11616#df

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eli/es-ib/l/2018/06/19/5#art-40

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