Libro PARTE CUARTATítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 194

En vigor desde 31 mar 2017
Se modifica el artículo 18 de la Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medioambiente y de modificación de las leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 18. Órgano ambiental. 1. A los efectos de lo establecido por el artículo 11.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el ámbito territorial de Cataluña el órgano ambiental para los proyectos e instalaciones previstos en los anexos de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, es la ponencia ambiental establecida por el artículo 14 de esta ley, excepto para los supuestos establecidos por el Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña, en que el órgano ambiental es la ponencia ambiental establecida por este decreto. 2. A los efectos de lo establecido por el artículo 11.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el ámbito territorial de Cataluña el órgano ambiental para los proyectos e instalaciones no previstos en los anexos de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, es la dirección general del departamento competente en materia de medioambiente que ejerza las funciones relativas a la evaluación de impacto ambiental en proyectos de infraestructuras. 3. A los efectos de lo establecido por el artículo 52.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el ámbito territorial de Cataluña corresponde al órgano ambiental competente en la evaluación de impacto ambiental el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental. 4. A los efectos de lo establecido por el artículo 53 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el ámbito territorial de Cataluña corresponde al órgano ambiental competente en la evaluación de impacto ambiental la potestad sancionadora. 5. En el caso de proyectos e instalaciones que están dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/2013 que, de conformidad con la normativa vigente, no requieren una autorización expresa ni la presentación de una declaración responsable o una comunicación previa, las funciones atribuidas por la Ley al órgano sustantivo corresponden al órgano ambiental competente en la evaluación de impacto ambiental.»
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eli/es-ct/l/2017/03/28/5#art-194

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