Título TÍTULO IV
Art. Disposición final undécima
En vigor desde 26 oct 2017
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 47 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, quedando redactado como sigue:
«2. La competencia para autorizar la ejecución de obras e instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección corresponde a la Administración titular de la carretera, salvo en la corta de arbolado, que tendrá que ser autorizada únicamente por el órgano competente en materia forestal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente de la Administración titular de la carretera.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 66 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, quedando redactado como sigue:
«3. La sanción correspondiente a la infracción cometida podrá reducirse hasta en un 90 % de su valor, en función de los daños al dominio público viario y la disminución de la seguridad viaria producida, si la persona responsable acata, en su caso, la resolución de paralización o suspensión y procede a la demolición de las obras, la suspensión definitiva de los usos y el restablecimiento de la realidad física alterada antes de la resolución del expediente de sanción.»
Tres. Se modifica el apartado g) del punto 1 del artículo 43 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, quedando redactado como sigue:
«g) Las instalaciones provisionales, con un plazo fijado, asociadas a actividades de interés o uso público o para la realización de actividades relacionadas con la conservación o construcción de instalaciones industriales o de edificaciones.»
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