Título TÍTULO VIII

Art. 115

En vigor desde 16 ago 2016
1. Todos los museos radicados en la Comunidad Autónoma de Galicia contarán con un registro para el tratamiento administrativo de los fondos, que se reflejará en un libro de inscripción. Igualmente, contarán con un inventario y un catálogo para el tratamiento científico-técnico y la identificación, control, estudio y difusión del patrimonio mueble contenido en ellos. Los catálogos de los museos contarán con una versión digital, de acceso abierto, con fines sociales, educativos y de interpretación. 2. Todos los museos integrados en el Sistema Gallego contarán con los medios humanos y técnicos suficientes para poder desarrollar sus funciones de acuerdo con la estructuración en áreas y dotaciones que reglamentariamente se establezcan.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2016/05/04/5#art-115

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil