Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 48
En vigor desde 22 ago 2016
1. A los efectos de esta ley, se consideran árbitros o jueces deportivos aquellas personas que llevan a cabo funciones de aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas.
2. En las competiciones deportivas oficiales, la condición de árbitros o jueces deportivos se acreditará mediante la correspondiente licencia federativa. En las competiciones deportivas no oficiales, las funciones de los árbitros o los jueces deportivos vendrán determinadas en la propia organización de las mismas.
3. Tendrán la condición de árbitros o jueces de deporte de rendimiento de Andalucía quienes ejerzan las funciones principales de aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas oficiales de ámbito internacional y cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias.
4. La Administración Pública deportiva fomentará la realización de los cursos y actividades que sean necesarios para la formación y perfeccionamiento de los árbitros y jueces deportivos en cuanto agentes integrantes del sistema deportivo andaluz.
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Proeli/es-an/l/2016/07/19/5#art-48