Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 21

En vigor desde 29 abr 2015
1. Se considerarán fondos de titulización abiertos aquellos para los que su escritura de constitución prevea que su activo, su pasivo o ambos puedan modificarse después de la constitución del fondo en algunas de las formas siguientes: a) Modificación del pasivo cuando esté prevista tanto la emisión sucesiva de valores, como la concertación de nuevos créditos. b) Ampliación y sustitución del activo en cualquier momento durante la vida del fondo, en los términos previstos en la escritura de constitución. c) Realización de una «gestión activa». Se entiende por gestión activa aquella que, prevista en la escritura de constitución, permite la modificación de los elementos patrimoniales del activo del fondo con el fin de maximizar la rentabilidad, garantizar la calidad de los activos, llevar a cabo un tratamiento adecuado del riesgo o mantener las condiciones establecidas en la escritura de constitución del fondo. No se presumirá como gestión activa la mera sustitución de activos amortizados o liquidados que se produce en los fondos abiertos ni la venta de inmuebles u otros activos adjudicados o dados en pago de los derechos de crédito adquiridos por el fondo de titulización. La política de gestión activa deberá regularse en la escritura de constitución de forma detallada y, en su caso, deberá figurar en el folleto de emisión. 2. La escritura pública de constitución de un fondo abierto deberá prever expresamente su carácter abierto y especificar cuáles de las características señaladas concurren en él. 3. A los fondos abiertos les resultará de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.
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eli/es/l/2015/04/27/5#art-21

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