Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 41

En vigor desde 17 nov 2014
1. La tutela derivada de una declaración de desamparo cesará en los casos previstos en la legislación civil del Estado. 2. Siempre que sea posible y salvo que ello fuere contrario al interés del menor, la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores promoverá el cese de la situación de desamparo para la reintegración del menor en su propia familia. En el caso de menores extranjeros tutelados, cuya tutela se prevea de larga o media duración, la Administración Autonómica promoverá a través del Servicio Social Internacional, el contacto y la valoración de disponibilidad de familia extensa en su país de origen para hacerse cargo del menor, bajo la supervisión de los servicios sociales de dicho país.
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eli/es-cm/l/2014/10/09/5#art-41

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