Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 26

En vigor desde 17 nov 2014
1. Los organismos, entidades e instituciones públicas y privadas actuarán con la obligada reserva en el ámbito de la atención y protección a la infancia y adolescencia, adoptando las medidas oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información con la que cuenten y de los ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos establecidos en la legislación vigente de protección de datos de carácter personal. 2. El mismo deber de reserva se hará extensivo a las autoridades y personas que, por su profesión o función, conozcan casos en los que podría existir o exista una situación de desprotección de un menor o tengan acceso a la información citada en el apartado anterior y de poner los hechos en conocimiento de los representantes legales del menor o, cuando sea necesario, del servicio competente en materia de protección de menores o del Ministerio Fiscal. 3. Los poderes públicos velarán por el cumplimiento del deber de reserva establecido en el presente artículo, disponiendo las medidas necesarias al efecto, lo que incluirá la utilización de la potestad sancionadora cuando sea procedente.
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eli/es-cm/l/2014/10/09/5#art-26

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