Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 56

En vigor desde 5 jun 2014
1. Las infracciones de las normas contenidas en esta ley podrán ser leves, graves y muy graves. 2. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años. 3. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume. 4. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
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eli/es/l/2014/04/04/5#art-56

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