Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO ÚNICOCapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 8 feb 2019
Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán clasificarse o reclasificarse como suelo urbano o urbanizable, ni podrán minorar las protecciones derivadas de su uso y aprovechamiento forestal, en el plazo de 30 años desde que se extinguió el incendio, de acuerdo con la legislación estatal y de la Comunitat Valenciana en materia de montes. Se añade por el art. único y el anexo.146 de la Ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2784

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eli/es-vc/l/2014/07/25/5#disposicion-adicional-sexta

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