Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO ÚNICOCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 268

En vigor desde 20 ago 2014
1. El ejercicio de la potestad sancionadora regulada en esta ley corresponderá a la Generalitat, con el carácter de competencia propia en concurrencia con la municipal, cuando se trate de infracciones graves o muy graves cometidas en terrenos clasificados como suelo no urbanizable. Iniciado por la Generalitat en estos supuestos el ejercicio de su competencia, el municipio deberá abstenerse de toda actuación en el mismo asunto desde el momento en que reciba la oportuna comunicación, remitiendo a la administración autonómica las actuaciones que hasta dicho momento hubiera, en su caso, desarrollado. 2. En los supuestos del apartado anterior, corresponderá también a la Generalitat, con el carácter de competencia propia en concurrencia con la municipal, el ejercicio de las potestades administrativas de protección de la legalidad urbanística. 3. En los casos en los que las competencias se ejerciten por la Generalitat, se dará también traslado de la propuesta de resolución al municipio afectado, en el mismo trámite de audiencia a los imputados, para que pueda alegar lo que estime oportuno. 4. Las competencias autonómicas en el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en esta ley se ejercerán por la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de acuerdo con las siguientes reglas: a) La incoación de los expedientes sancionadores, cuando sea competencia autonómica, corresponderá, en todo caso, a la secretaría autonómica con competencias en ordenación del territorio y urbanismo. b) La resolución de los expedientes sancionadores, en los casos en los que sea competencia autonómica, corresponderá a los siguientes órganos: 1.º Secretaría autonómica con competencias en ordenación del territorio y urbanismo, cuando el importe de la sanción sea inferior o igual a treinta mil euros. 2.º Conseller competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, cuando el importe de la sanción sea mayor de treinta mil euros e inferior o igual a seiscientos mil euros. 3.º El Consell, cuando el importe de la sanción sea superior a seiscientos mil euros.
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eli/es-vc/l/2014/07/25/5#art-268

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