Art. 4

En vigor desde 16 jul 2013
1. La autorización para el inicio de las actividades de la «Universidad Europea del Atlántico» se efectuará mediante Decreto del Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería competente en materia de universidades, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro correspondiente, una vez comprobado el cumplimiento de los compromisos adquiridos por dicha entidad y de los requisitos básicos exigidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y por su normativa de desarrollo y de lo previsto en esta Ley. En el decreto de puesta en funcionamiento, una vez cumplidos los trámites preceptivos, se autorizará, asimismo, la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales. 2. A tales efectos, la «Universidad Europea del Atlántico» solicitará la autorización para el inicio de sus actividades en un plazo no superior a cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley. En el momento de realizar dicha solicitud, la universidad deberá acreditar que se cumplen los compromisos adquiridos por la entidad promotora en la memoria que acompañó a la solicitud de reconocimiento y que han sido verificados los títulos oficiales que expedirá la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001 y en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
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eli/es-cb/l/2013/07/05/5#art-4

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