Capítulo CAPÍTULO XII

Art. 112

En vigor desde 1 ene 2014
Se modifica el apartado 3 del artículo 83 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, que queda redactado como sigue: «3. Asimismo el órgano competente podrá acordar la enajenación directa cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando la subasta o concurso queden desiertos. b) Cuando el valor del bien o derecho fuera inferior a 100.000 euros. c) Cuando existieran derechos de adquisición preferente a favor de terceros. d) Cuando el adquirente sea otra administración pública, una entidad de derecho público, organismo público o sociedad mercantil de capital entera o mayoritariamente público, o una entidad sin ánimo de lucro y el bien vaya a ser destinado a fines de utilidad pública o interés social. e) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en el párrafo precedente. f) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.»
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eli/es-vc/l/2013/12/23/5#art-112

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