Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Reestructuraciones orgánicas
Art. 16
En vigor desde 24 nov 2011
1. En los casos de reestructuración orgánica se entenderá que los bienes y derechos continúan vinculados a los mismos fines, funciones o servicios, considerándose adscritos al órgano o entidad pública instrumental a que se atribuyeran las respectivas competencias, sin necesidad de declaración expresa.
2. Las consejerías o las entidades públicas instrumentales a que quedasen adscritos los bienes o derechos comunicarán a la consejería competente en materia de patrimonio el cambio de adscripción orgánica operado, para que se proceda a tomar razón del mismo en el Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.
Si la adaptación de la situación patrimonial a la reforma orgánica producida exigiese una distribución de los bienes entre varias consejerías o entidades, esta comunicación debe cursarse con el acuerdo expreso de todas ellas. En defecto de acuerdo, cada consejería o entidad remitirá a la consejería competente en materia de patrimonio una propuesta de distribución de los bienes, resolviendo la persona titular de dicha consejería en último término sobre la adscripción.
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Proeli/es-ga/l/2011/09/30/5#art-16