Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen registral

Art. 110

En vigor desde 24 nov 2011
1. Los bienes y derechos de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma se inscribirán en el registro de la propiedad a nombre de la Comunidad Autónoma de Galicia por la consejería competente en materia de patrimonio. También corresponderá a esta consejería la presentación de las altas, bajas y modificaciones en la descripción de inmuebles en el registro administrativo del catastro inmobiliario. 2. No obstante, corresponderá a la consejería que hubiera adquirido para el patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma un bien o derecho, en el ejercicio de la potestad expropiatoria o en el desarrollo de procedimientos de reorganización de la propiedad, su inscripción en el registro de la propiedad e incorporación al catastro inmobiliario, todo ello sin perjuicio de la cumplimentación de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la presente ley, a los efectos de su inventario y custodia de títulos. 3. Las inscripciones, anotaciones y altas en otros registros a nombre de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponderán a la consejería que hubiera adquirido el bien o derecho para el patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la cumplimentación de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 a efectos de su inventario y custodia de títulos. 4. Los bienes y derechos de titularidad de las entidades públicas instrumentales serán inscritos por las mismas a su propio nombre. Una certificación de cada inscripción, anotación o alta en el registro correspondiente será remitida a la consejería competente en materia de patrimonio, junto con una certificación gráfico-descriptiva del catastro en caso de tratarse de inmuebles.
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eli/es-ga/l/2011/09/30/5#art-110

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