Art. 5

En vigor desde 10 abr 2026
1. Forman parte de la economía social, siempre que se rijan por los principios establecidos en el artículo anterior, las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo de iniciativa social, las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación, las empresas sociales señaladas en el apartado 4 de este artículo y las entidades singulares creadas por normas específicas. A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá por centros especiales de empleo de iniciativa social los descritos en el artículo 43.4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. 2. Asimismo, podrán formar parte de la economía social aquellas entidades que realicen actividad económica y empresarial, cuyas reglas de funcionamiento respondan a los principios enumerados en el artículo anterior, y que sean incluidas en el catálogo de entidades establecido en el artículo 6. 3. En todo caso, las entidades de la economía social se regularán por sus normas sustantivas específicas. 4. Se considerarán empresas sociales cuando, además de actuar con base en los principios orientadores de la economía social señalados en el artículo 4 de la presente ley, persigan el interés colectivo de sus integrantes o una finalidad social, y siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Que contemplen con precisión y concreción en sus estatutos los fines sociales y/o medioambientales perseguidos por el desarrollo efectivo de sus actividades económicas, cuando se desarrollen en al menos uno de los siguientes ámbitos: 1.º La integración en el mercado laboral y la generación de oportunidades de trabajo de personas con discapacidad y/o en situación de vulnerabilidad y/o exclusión social, cualquiera que sea el sector de actividad. 2.º La realización de actividades que, mediante la prestación de bienes o servicios, satisfagan necesidades no atendidas por el mercado y contribuyan al bienestar de las personas afectadas por algún factor de vulnerabilidad y/o exclusión social, tales como la discapacidad, la ausencia de ingresos suficientes para el mantenimiento de sí mismo y/o de sus familias, así como otros que sean objeto de especial protección social por el ordenamiento jurídico, en ámbitos como el sanitario, el educativo, el habitacional, la economía de los cuidados, entre otros. 3.º El desarrollo local de zonas desfavorecidas, con especial atención a la realización de actividades en las zonas en declive demográfico. b) Que apliquen, al menos, el noventa y cinco por ciento de los resultados, excedentes o beneficios obtenidos en cada ejercicio al desarrollo de los fines sociales recogidos en sus estatutos y/o a la mejora o ampliación de las estructuras productivas, siempre que coadyuve al cumplimiento de sus objetivos sociales. Asimismo, podrán considerarse empresas sociales otras entidades que, independientemente de su forma de personificación jurídica, además de cumplir los principios orientadores descritos en el artículo 4 y los requisitos establecidos en las letras a) y b), cumplan las condiciones siguientes: 1.º Que estén promovidas, constituidas o participadas íntegramente por una o varias entidades de la economía social; o bien. 2.º Que estén promovidas o participadas en hasta un veinticinco por ciento por Administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico o local, u otras entidades de titularidad pública siendo el resto promovido o participado por otras entidades de la economía social. Reglamentariamente se desarrollarán, al menos, los criterios, mecanismos y cuantos aspectos sean precisos para la verificación y control del cumplimiento de los requisitos establecidos en este apartado. 5. Se declaran entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General los centros especiales de empleo de iniciativa social y las empresas de inserción, constituidas y calificadas como tales según su normativa reguladora. Asimismo, podrá extenderse esta declaración a cualesquiera otras entidades de la economía social que tengan por objeto igualmente la inserción laboral de colectivos en riesgo de exclusión, conforme a lo que se establezca reglamentariamente. Se modifica por el .1 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#at Se añade el apartado 4 por el .1 de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9735#atercero .

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eli/es/l/2011/03/29/5#art-5

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