Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Evaluación de impacto ambiental ordinaria
Art. 36
En vigor desde 24 sept 2010
1. Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la presente ley, los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el anexo II-A, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Sólo deberán someterse a evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta ley, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso los siguientes proyectos:
a) Los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II-B.
b) Los proyectos públicos o privados no incluidos en el anexo II que, individualmente o en combinación con otros proyectos, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000 de forma apreciable.
c) Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en el anexo II ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que se producen dichos efectos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
Incremento significativo de los vertidos de aguas residuales.
Incremento significativo de la generación de residuos.
Incremento significativo del uso de recursos naturales.
Afección apreciable, individualmente o en combinación con otros proyectos, a áreas protegidas de Extremadura o a especies protegidas, sin tener relación directa con la gestión o conservación de dichas áreas o especies o sin ser necesarios para la misma.
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Proeli/es-ex/l/2010/06/23/5#art-36