Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 6.ª Normas comunes

Art. ANEXO II-A

En vigor desde 24 sept 2010
ANEXO II-A. En todo caso Grupo 1. Silvicultura, agricultura, ganadería y acuicultura a. Las primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas o de cualquier superficie si se desarrollan en áreas protegidas, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas. b. Reforestaciones, cambios de especies forestales y destoconados de más de 100 hectáreas o de 20 hectáreas si se desarrollan en áreas protegidas. c. Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a 50 años. d. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales, incluyendo superficies que no se hayan cultivado en los últimos 10 años, a la explotación agrícola, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 50 hectáreas o de 10 hectáreas en caso de que se desarrollen en áreas protegidas. e. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 100 hectáreas o de 10 hectáreas en el caso en el que se desarrollen en áreas protegidas. No se incluyen los proyectos de consolidación y mejora de regadíos. f. Concentraciones parcelarias cuando se desarrollen en áreas protegidas. g. Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades: 1. 40.000 plazas para gallinas y otras aves. 2. 55.000 plazas para pollos. 3. 2.000 plazas para cerdos de engorde. 4. 750 plazas para cerdas de cría. 5. 2.000 plazas para ganado ovino y caprino. 6. 300 plazas para ganado vacuno de leche. 7. 600 plazas para vacuno de cebo. 8. 20.000 plazas para conejos. En el caso de que una actividad incluya varias de las orientaciones productivas indicadas el límite establecido será de 300 UGE (Unidades Ganaderas Equivalentes), que se aplicará a la suma de las UGE correspondiente a las distintas orientaciones presentes. Para el cálculo se aplicarán las siguientes relaciones: 1 UGE = 1 vaca de leche = 2 vacuno de cebo = 2,5 cerdas de cría = 6,6 cerdos de engorde = 6,6 ovino y caprino = 133 gallinas y otras aves = 183 pollos = 66 conejos. Grupo 2. Industria extractiva a. Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1. Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 hectáreas o las 2.5 hectáreas en áreas protegidas. 2. Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos por año. 3. Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos. 4. Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Explotación de depósitos marinos. 5. Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos. 6. Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales. 7. Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos. 8. Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en áreas protegidas. 9. Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente. b. Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural. 2. Que exploten minerales radiactivos. 3. Aquéllas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia. En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etc.). c. Dragados fluviales cuando se realicen en cauces o áreas protegidas y cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos anuales. d. Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales. Grupo 3. Industria energética a. Refinerías de petróleo o de crudo de petróleo, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de carbón, de esquistos bituminosos o de pizarra bituminosa. b. Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o la clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua). Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación. c. Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados. d. Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fines: 1. La producción o enriquecimiento de combustible nuclear. 2. La gestión de combustible nuclear gastado o de residuos de alta actividad. 3. El almacenamiento definitivo del combustible nuclear gastado. 4. Exclusivamente el almacenamiento definitivo de residuos radioactivos. 5. Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un periodo superior a diez años) de combustibles nucleares gastados o de residuos radioactivos en un lugar distinto del de producción. e. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos, 50 MW. f. Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 50 MW. g. Instalaciones para la producción de energía eléctrica de origen solar cuando ocupen más de 50 hectáreas o más de 5 hectáreas si se realiza en áreas protegidas. h. Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la fuerza del viento (parques eólicos) cuando tengan más de 10 aerogeneradores o se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico. i. Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica. j. Construcción de líneas eléctricas áreas cuando su longitud sea superior a 15 kilómetros o a 3 kilómetros si discurren por áreas protegidas. k. Tuberías para el transporte de gas y petróleo con una longitud superior a 40 kilómetros o a 10 kilómetros en áreas protegidas. l. Líneas eléctricas enterradas e instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente que tengan una longitud superior a 40 kilómetros o 10 kilómetros en áreas protegidas. m. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 100.000 toneladas. Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y laboración de metales a. Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos. b. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto. c. Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. d. Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades: 1. Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora. 2. Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW. 3. Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora. e. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día. f. Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día. g. Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos. h. Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso, con capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado. i. Instalaciones para la fabricación de cemento o de clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clinker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día. Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. j. Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. k. Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día. l. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno. m. Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación. Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera a. Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan para: 1. La producción de productos químicos orgánicos básicos. 2. La producción de productos químicos inorgánicos básicos. 3. La producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos). 4. La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas. 5. La producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico. 6. La producción de explosivos. b. Tuberías para el transporte de productos químicos con una longitud superior a 40 kilómetros o 10 kilómetros en áreas protegidas. c. Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas. d. Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias. e. Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día. f. Plantas industriales para la producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares. g. Plantas industriales para la producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 200 toneladas diarias. h. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias. Grupo 6. Proyectos de infraestructuras a. Carreteras: 1. Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado. 2. Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros. 3. Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros. b. Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido. c. Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros; y de aeródromos en áreas protegidas. d. Puertos comerciales, pesqueros o deportivos. e. Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos cuando se desarrollen en áreas protegidas. Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua a. Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10.000.000 metros cúbicos. b. Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10.000.000 de metros cúbicos. c. Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100.000.000 de metros cúbicos al año. 2. Que el flujo medio plurianual de la cuenca de extracción supere los 2.000.000.000 de metros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 5 % de dicho flujo. 3. En todos los demás casos, cuando alguna de las obras que constituyen el trasvase figure entre las comprendidas en este anexo II-A. d. Perforaciones profundas para el abastecimiento de agua cuando el volumen de agua extraída sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos. e. Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 50.000 habitantes-equivalentes o que se realicen en áreas protegidas. f. Obras de encauzamiento, canalización y proyectos de defensa de cursos naturales cuando afecten a más de 5 kilómetros o se realicen en áreas protegidas. g. Instalaciones de conducción de agua cuando la longitud sea superior a 40 kilómetros o a 10 kilómetros en áreas protegidas. Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos a. Instalaciones de incineración de residuos peligrosos definidos en el artículo 3.c de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del anexo HA de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos). b. Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define el epígrafe D9 del anexo HA de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975), con una capacidad superior a 50 toneladas diarias. c. Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes. d. Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el punto anterior, incluyendo los vertederos de residuos inertes, que ocupen más de 1 hectárea cuando se desarrollen en áreas protegidas. Grupo 9. Otros proyectos a. Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas o a 10 hectáreas en áreas protegidas. b. Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas cuando se desarrollen en áreas protegidas. c. Parques temáticos cuando se desarrollen en áreas protegidas. d. Campos de golf que se ubiquen en áreas protegidas. e. Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el presente anexo, cuando dicha modificación o extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el presente anexo.
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