Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 40
En vigor desde 22 may 2010
1. Los miembros de las Policías Locales percibirán, por cumplir sus funciones, unas retribuciones justas y adecuadas a su nivel de formación, dedicación, incompatibilidad y especial riesgo, así como en atención a la especificidad de sus horarios y estructura. La Consejería competente en materia de interior promoverá la homogeneización de los conceptos retributivos de los diferentes cuerpos de forma acorde a las posibilidades y necesidades de los Ayuntamientos.
2. Las retribuciones básicas se fijarán de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal.
3. Las retribuciones complementarias que fije cada Ayuntamiento dentro de los límites que establece la legislación vigente, una vez negociadas con los sindicatos, establecerán y cuantificarán las peculiaridades de las diferentes categorías profesionales y la especificidad de los puestos de trabajo.
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Proeli/es-ri/l/2010/05/14/5#art-40