Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 27

En vigor desde 9 ago 2009
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente delimitará, como reservas de sonidos de origen natural, aquellas zonas del territorio en las que la actividad humana no debe perturbar dichos sonidos. 2. El régimen de conservación de las condiciones acústicas de tales zonas, de las medidas que deban desarrollarse en las mismas, así como el procedimiento para su delimitación, se determinarán reglamentariamente.
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eli/es-cl/l/2009/06/04/5#art-27

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