Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

En vigor desde 9 ago 2009
1. Los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo o de otros equipamientos públicos que se determinen en los oportunos reglamentos estatales, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas. 2. En relación con la delimitación de las zonas de servidumbre acústica de las infraestructuras de competencia autonómica o de competencia provincial, se solicitará informe preceptivo de las Administraciones afectadas, y se realizará en todo caso el trámite de información pública. Asimismo, se solicitará informe preceptivo de la administración local afectada en relación con la determinación de las limitaciones de aplicación en tal zona. 3. La delimitación de las zonas de servidumbre acústica se realizara conforme a lo dispuesto en esta ley y en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
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eli/es-cl/l/2009/06/04/5#art-11

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