Título TÍTULO IX
Art. 80
En vigor desde 11 jul 2009
1. Las entidades de iniciativa privada, conforme a la legislación establecida al efecto, habrán de obtener autorización administrativa para la instalación y funcionamiento de centros y establecimientos, así como para la realización de actividades de servicios sociales.
2. El otorgamiento de la autorización corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma y tendrá como finalidad asegurar el cumplimiento de los requisitos de calidad y de los estándares mínimos establecidos por la normativa de servicios sociales para cada una de las actividades a desarrollar.
3. Dicha autorización quedará sujeta al cumplimiento permanente de los requisitos exigidos para su obtención, de modo que su incumplimiento podrá dar lugar a su revocación o suspensión, en las condiciones expresamente previstas por la normativa de servicios sociales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2009/06/30/5#art-80