Art. Disposición final quinta

En vigor desde 1 jul 2009
El apartado 1 del artículo quinto del Real Decreto-Ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, queda redactado como sigue: «1. Los Fondos satisfarán a sus titulares el importe de los depósitos garantizados cuando se produzca alguno de los siguientes hechos: a) Que la Entidad haya sido declarada en Estado de quiebra; b) Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la Entidad; o, c) Que, habiéndose producido impago de depósitos, el Banco de España determine que la Entidad se encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el futuro inmediato por razones directamente relacionadas con su situación financiera. El Banco de España tomará dicha determinación a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, deberá resolver dentro del plazo máximo que se determine reglamentariamente, tras haber comprobado que la Entidad no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles.»
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