Título TÍTULO VIII
Art. 83
En vigor desde 1 ago 2005
En ningún caso se impondrá una doble sanción administrativa por los mismos sujetos, hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2005/06/27/5#art-83