Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

En vigor desde 1 ago 2005
1. El procedimiento para la autorización de un botiquín se puede iniciar: a) A solicitud del farmacéutico titular o farmacéuticos titulares de una oficina de farmacia. b) A petición del alcalde del municipio en que se encuentra radicado el núcleo de población donde se pretende instalar el botiquín. c) De oficio por la Administración sanitaria. 2. El establecimiento será facilitado por quien inicie el expediente, o, en su caso, por el farmacéutico titular al que se le adjudique la autorización de apertura del mismo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2005/06/27/5#art-40

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil