Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 24
En vigor desde 1 ago 2005
1. Traslados voluntarios. El titular de una oficina de farmacia sólo podrá solicitar el traslado voluntario de su oficina dentro del mismo núcleo de población donde se encontraba ubicada y siempre que el nuevo emplazamiento cumpla los requisitos establecidos. En cualquier caso supondrá la clausura de los primitivos locales.
El solicitante podrá condicionar la clausura del anterior local a la obtención en firme de la autorización de apertura de la nueva instalación.
2. Traslados forzosos. Cuando el traslado sea forzoso, por razones que inhabiliten el local o el edificio donde se encuentre ubicada la oficina de farmacia, el farmacéutico titular podrá conservar en suspenso la autorización y volver a instalarse, si es posible, en los mismos locales una vez reconstruidos.
3. Se determinarán reglamentariamente las demás condiciones que sean de aplicación para los traslados.
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Proeli/es-cm/l/2005/06/27/5#art-24