Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 52
En vigor desde 14 jun 2026
Tienen la consideración de infracciones muy graves:
a. La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el vertido de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios con daño a los valores que contienen.
b. (Suprimida)
c. Las conductas previstas en las letras a, b, d, g y h del apartado 1 y las previstas en el apartado 2 del artículo 51 cuando produzcan daños muy graves en el medio natural.
d. Las alteraciones deliberadas e irreversibles de los hábitats de los espacios naturales en contra de su normativa o planificación.
Se suprime la letra b) por la disposición final 49.11 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-49
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2005/05/26/5#art-52