Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 25 jun 2005
1. La creación de universidades públicas y el reconocimiento de universidades privadas se llevarán a cabo mediante Ley de Cortes de Aragón, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. 2. El Gobierno de Aragón aprobará los Proyectos de Ley correspondientes dentro del respeto a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico sobre la creación y reconocimiento de universidades, atendiendo a la programación universitaria vigente en cada momento y con atención al informe que, en su caso, haya emitido el Consejo de Coordinación Universitaria. 3. Sólo podrán utilizar la denominación de universidad, o las propias de los centros, enseñanzas y títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado, aquellas entidades creadas o reconocidas por la Ley como tales. Ninguna entidad pública o privada podrá utilizar dichas denominaciones ni cualesquiera otras que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas.
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eli/es-ar/l/2005/06/14/5#art-6

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