Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 42
En vigor desde 25 may 2004
1. Excepcionalmente, cuando lo considere pertinente para evitar la continuación o repetición de los hechos observados, relacionados presuntamente con alguna de las infracciones previstas en la presente ley o en la normativa comunitaria o estatal concordante, u otros de similar significación, así como para evitar el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado o para mitigarlos, el inspector podrá proceder a inmovilizar cautelarmente las mercancías, productos, envases, etiquetas, etcétera. En el acta correspondiente dejará constancia tanto del objeto como de los motivos que han dado lugar a la medida cautelar adoptada.
2. La inmovilización objeto de la medida cautelar no podrá prolongarse más allá de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto. Por ello, las medidas cautelares adoptadas por los inspectores deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en un plazo no superior a 15 días por el mismo órgano que sea competente para incoar el correspondiente procedimiento sancionador. Si el acuerdo de iniciación de este procedimiento no contiene pronunciamiento alguno sobre las medidas cautelares, éstas quedarán sin efecto.
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Proeli/es-pv/l/2004/05/07/5#art-42