Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 25 may 2004
1. Las diputaciones forales de los territorios históricos y los órganos de gestión de los vinos de calidad, dentro de su ámbito de competencia, serán los competentes para el establecimiento y control de las prácticas de cultivo de la vid en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2. Será competencia de las diputaciones forales de los territorios históricos la vigilancia y control de las plagas que afecten a las vides. A tal efecto, recomendarán a los viticultores las prácticas y tratamientos que deban ser aplicados. En casos de grave amenaza para la viticultura podrán ordenar la aplicación obligatoria de los mismos, así como adoptar las medidas que estimen oportuno. 3. Los órganos de gestión de los vinos de calidad, así como la norma específica reguladora de cada uno de dichos vinos, podrán establecer la forma y condiciones en que esté autorizado el riego en su zona de producción, así como las modalidades de aplicación, siempre que esté justificado, valorando prioritariamente los criterios de calidad. Procederán a comunicar al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco y a los órganos competentes de las diputaciones forales todas las medidas adoptadas al respecto. 4. El Departamento de Agricultura y Pesca desarrollará, en colaboración con otras entidades, públicas o privadas, programas de investigación, desarrollo e innovación en el sector vitícola.
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eli/es-pv/l/2004/05/07/5#art-11

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