Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 1 ene 2003
Las disposiciones del artículo tercero de la presente Ley serán de aplicación a los instrumentos de planeamiento urbanístico y a las licencias de construcción concedidas con posterioridad a la publicación en el "Boletín Oficial de Cantabria" de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo. A tal efecto, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley se deberá solicitar por el promotor a la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales el informe preceptivo previsto en el apartado primero del artículo 3, debiendo acompañar el estudio hidrogeológico previsto en el citado artículo. No obstante lo anterior, los terrenos clasificados en el planeamiento urbanístico como suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar con anterioridad a la publicación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, estarán sujetos a los mismos requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente Ley, con la salvedad de la anchura de la zona de protección prevista en el apartado 1, que quedará reducida a cinco metros. Se modifica por el .b) de la Ley autonómica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1590 .

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eli/es-cb/l/2002/07/24/5#disposicion-transitoria-tercera

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