Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 29 dic 2002
1. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por pareja de hecho la unión de dos personas, con independencia de su opción sexual, a fin de convivir de forma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal. 2. No podrán formar parejas de hecho, a los efectos de esta Ley: a) Los menores de edad no emancipados. b) Los que estén ligados con vínculo matrimonial o pareja de hecho anterior inscrita. c) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. d) Los colaterales por consanguinidad en segundo grado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2002/12/16/5#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil