Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 22 dic 2001
El personal estatutario de las categorías sanitarias que acceda a plazas cuyas funciones sean de carácter asistencial, cuando haya permanecido durante, al menos, dos años sin desempeñar funciones de esa naturaleza, deberá realizar, a partir de su incorporación a dicha plaza, un periodo de reciclaje destinado a poner al día sus conocimientos en lo que resulte necesario para su desempeño. La duración del periodo de reciclaje, que no será inferior a un mes ni superior a seis, así como las características de la actividad a desarrollar durante el mismo, se determinarán en la resolución administrativa por la que se acuerde el inicio del desempeño de plazas de carácter asistencial, en función del tiempo transcurrido desde que dejó de desempeñarlas y de la complejidad de las funciones correspondientes. Durante este periodo se disfrutarán de todos los derechos del personal estatutario en activo.

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BORM-s-2001-90010#disposicion-adicional-quinta

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