Capítulo CAPÍTULO XIII
Art. 81
En vigor desde 22 dic 2001
1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos y las leves al mes. Las sanciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos y las leves al mes.
2. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, o desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.
El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora o desde que se quebrante el cumplimiento de la sanción cuando su ejecución ya hubiese comenzado.
3. El plazo de prescripción de las faltas se interrumpirá por la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario, reanudándose el cómputo de dicho plazo si el expediente estuviera paralizado más de seis meses por causa no imputable al interesado. También se interrumpirá por la iniciación del proceso judicial correspondiente.
El plazo de prescripción de las sanciones se interrumpirá desde que se inicie, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución de la sanción impuesta, reanudándose el cómputo de dicho plazo si éste estuviera paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al sancionado.
Tus anotaciones
ProBORM-s-2001-90010#art-81