Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 29 nov 2001
1. Son funciones de los museos:
a) La conservación, registro, inventario, catalogación, restauración, difusión y exhibición ordenada de las colecciones, así como la adquisición o acrecentamiento de las mismas.
b) La investigación en el ámbito de su contenido.
c) La organización de exposiciones, permanentes o temporales, científicas o divulgativas, de acuerdo con la naturaleza del museo.
d) La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.
e) La realización y desarrollo de actividades didácticas destinadas a los ciudadanos.
f) Cualquier otra función que se les encomiende por disposición legal o reglamentaria.
2. Los museos podrán desarrollar otras actividades complementarias de carácter cultural o social cuando cuenten con las instalaciones adecuadas y no se perjudique el normal desarrollo de las funciones que les corresponden según esta Ley.
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Proeli/es-cb/l/2001/11/19/5#art-3