Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 8 jun 2001
1. Son Cooperativas de Crédito, a los efectos de esta Ley, las Sociedades cuyo objeto social es servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros, mediante el ejercicio de las actividades propias de las Entidades de Crédito. Tendrán personalidad jurídica propia.
2. Las Entidades definidas en la presente Ley utilizarán el término Cooperativa de Crédito o su abreviatura Coop. de Crédito en su denominación. Dicha denominación no podrá ser idéntica a la de otra cooperativa de crédito ya existente, ni inducir a confusión respecto a su ámbito y objeto social con otro tipo de entidades.
3. Aquellas Cooperativas de Crédito cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios financieros en el medio rural extremeño podrán utilizar conjuntamente o por separado con el de Cooperativa de Crédito, la expresión Caja Rural.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2001/05/10/5#art-2