Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 1 nov 2000
1. La planificación de la actuación de las Administraciones Públicas de La Rioja en materia de saneamiento y depuración se fundamenta en el principio de prevención de la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas con el objeto de alcanzar un buen estado de todas las aguas y un nivel elevado de protección del medio ambiente en los plazos y en la forma establecidos en la legislación aplicable. 2. La unidad del ciclo hidrológico, el tratamiento adecuado de las aguas residuales y, en su caso, la reutilización de las mismas, así como de los lodos obtenidos, constituyen principios que deben orientar la actividad pública en materia de saneamiento y depuración para la adecuada protección del medio ambiente. 3. A estos efectos, la interrelación entre las políticas de ahorro del agua, de abastecimiento, de utilización y depuración, de acuerdo con una gestión integrada de los servicios públicos del agua, constituye un principio rector del desarrollo y ejecución del régimen jurídico regulado en esta Ley y, de manera particular, de la elaboración y ejecución del Plan Director de Saneamiento y Depuración.
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eli/es-ri/l/2000/10/25/5#art-7

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