Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 38

En vigor desde 1 nov 2000
1. La base imponible del canon estará constituida por el volumen de agua consumido, medido en metros cúbicos, durante los períodos que se establezcan conforme a lo previsto en esta Ley. En el caso de usuarios no domésticos se tendrá en cuenta, además, la carga contaminante del vertido, así como el volumen del vertido cuando por razón de la actividad exista una diferencia superior a 1.000 metros cúbicos anuales y represente más de un 10 por 100 respecto del agua consumida. 2. En el caso de agua procedente de entidades suministradoras, el consumo deberá medirse por contador o por otros procedimientos de medida similares, tomándose en cuenta el volumen suministrado durante el período de tiempo al que se extienda la facturación. Dicho período en ningún caso podrá exceder de doce meses. En tanto no se disponga de lectura directa y las entidades suministradoras realicen estimaciones del consumo, se tendrán en cuenta las mismas para la determinación de la base imponible del canon. 3. La determinación del vertido, cuando sea relevante para la cuantificación del canon, también deberá efectuarse por medición, mediante la utilización de contadores, instrumentos y técnicas oportunas. En estos casos, si el agua procede de entidad suministradora, la lectura deberá efectuarse con la misma periodicidad a la que se atienda para determinar el consumo. 4. En los casos de aguas no suministradas por entidades, la cuantificación del consumo y, en su caso, del vertido, se determinará directamente a través de sistemas homologados de medición y se realizará en los períodos que reglamentariamente se establezcan, que en ningún caso serán superiores a los 12 meses. No obstante, los sujetos pasivos podrán optar por estimar la base imponible en los términos establecidos en el artículo siguiente.
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eli/es-ri/l/2000/10/25/5#art-38

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