Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 18

En vigor desde 1 nov 2000
1. A los efectos de garantizar el adecuado funcionamiento y la protección de las instalaciones de saneamiento y depuración, así como de alcanzar los objetivos ambientales legalmente establecidos, el Gobierno de La Rioja, a propuesta del Consejero competente en materia de medio ambiente, podrá establecer, en desarrollo de la legislación básica estatal y de lo dispuesto en la planificación hidrológica, las normas reguladoras de la calidad de los vertidos que considere adecuadas. 2. La protección de las obras e instalaciones de saneamiento de titularidad municipal podrá realizarse mediante la Ordenanza municipal correspondiente, que deberá respetar la normativa básica estatal y la de desarrollo de la Comunidad Autónoma. En defecto de Ordenanza municipal, se aplicará la normativa general de vertidos aprobada por el Gobierno de La Rioja.
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eli/es-ri/l/2000/10/25/5#art-18

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