Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 1 ene 2007
1. Quedan prohibidos los vertidos a las redes de alcantarillado, sistemas colectores o instalaciones de saneamiento que contengan los compuestos y sustancias recogidos en el Anexo 1, que podrá ser actualizado reglamentariamente. 2. Se consideran vertidos tolerados todos los que no estén incluidos en el apartado anterior siempre que no sobrepasen los valores límite de emisión establecidos en el Anexo 2 o, en su caso, en la Ordenanza municipal, y permitan alcanzar o mantener un buen estado de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad y los objetivos ambientales que resulten aplicables. Las sustancias y valores contenidos en el referido anexo podrán ser actualizados reglamentariamente. Los valores límite de emisión se aplicarán en la arqueta de toma de muestras a que se refiere el apartado 2, letra b), del artículo siguiente, sin tener en cuenta la dilución en el medio receptor. 3. Los vertidos provenientes de sistemas de saneamiento individual se regularán reglamentariamente dentro del marco establecido por esta Ley. 4. Cuando el sistema de depuración individual conlleve la infiltración controlada al terreno como técnica de corrección requerirá, además de la preceptiva autorización del vertido por parte del organismo de cuenca, licencia ambiental en los términos previstos en la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja salvo que la actividad de la que forme parte esté sujeta a otro régimen de intervención administrativa conforme a lo previsto en la mencionada Ley. El otorgamiento de la licencia ambiental requerirá informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de medio ambiente del Gobierno de La Rioja. Se añade el apartado 4 por el .1 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473 .

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eli/es-ri/l/2000/10/25/5#art-14

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