Art. [preambulo]
En vigor desde 28 abr 2000
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La igualdad como derecho básico disfruta de un amplio patrocinio constitucional. Así, el artículo 1.1 la propugna como valor superior del ordenamiento jurídico; en el artículo 9.2 se formula mandato expreso a los poderes públicos para que la hagan efectiva y en el artículo 14, por el principio de igualdad ante la Ley, se proscribe cualquier discriminación por razón de sexo.
Por otra parte, el Estatuto de Autonomía, en el artículo 9, ordena a las instituciones públicas la promoción de la libertad, la justicia, la igualdad y el progreso socioeconómico entre los ciudadanos de las Illes Balears y, en el artículo 10.14, atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva sobre acción y bienestar social, y desarrollo comunitario e integración.
Esto significa que el derecho fundamental a la igualdad no puede ni debe ser concebido únicamente como un derecho subjetivo, sino que, además, presenta una dimensión objetiva que lo transforma en un componente estructural básico que ha de informar el ordenamiento jurídico entero. Por este motivo, los poderes públicos están obligados, en el ámbito de sus funciones y competencias respectivas a conseguir que la implantación y el disfrute de este derecho fundamental sean reales y efectivos, en cualquier sector del ordenamiento en que sea afectado. Por tanto, dentro del marco de aquellos preceptos constitucionales meramente declarativos, la realidad de nuestro tiempo reclama una labor activa de las administraciones públicas y, también, una adecuada implicación de la comunidad balear para superar el déficit democrático que conlleva la desigualdad entre hombres y mujeres en las Illes Balears.
La certeza de que las sociedades más avanzadas social y culturalmente son aquéllas donde las mujeres han alcanzado las mayores cuotas de representatividad, participación y autonomía personal; la imperiosa necesidad de implicar a la ciudadanía en la superación y eliminación de hábitos, costumbres, tradiciones y estructuras sociales más propios de épocas pasadas que de la actual, así como la constatación de que, en el plano estrictamente jurídico, la igualdad veta la discriminación pero no prohíbe la diferenciación, son las razones fundamentales que impulsan al Parlamento a la adopción de medidas que posibiliten la igualdad real entre mujer y hombre en todos los ámbitos.
Fiel a este propósito, la presente Ley crea un organismo autónomo que se denominará Instituto Balear de la Mujer, y prevé, a lo largo de su articulado, no sólo la creación de este Instituto, sino la afirmación de los fines y de las funciones que desarrollará.
Los órganos de gobierno del Instituto Balear de la Mujer serán su dirección y el Consejo Rector, órgano colegiado en el cual estarán representados los consejos insulares, la administración de la comunidad autónoma y las asociaciones de mujeres; todo esto, con el objetivo de favorecer la implicación y participación de la totalidad de las instituciones representadas y del asociacionismo femenino. Por último, la presente Ley recoge normas referentes al patrimonio, al personal y al régimen presupuestario del Instituto. Todo ello será oportunamente desarrollado mediante las disposiciones reglamentarias que dicte el Gobierno de las Illes Balears.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2000/04/20/5#preambulo-pr