Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 110
En vigor desde 19 oct 2014
1. Los propietarios de construcciones situadas en los ámbitos geográficos que se determinen reglamentariamente, deberán promover su inspección periódica por técnico competente, para evaluar su estado de conservación y el cumplimiento de los deberes urbanísticos establecidos en el artículo 8 y de las condiciones que señale, en su caso, la normativa aplicable a cada tipo de construcción.
2. El técnico competente emitirá un certificado de haber realizado la inspección, al que adjuntará como anexo inseparable un informe en el que evalúe el estado de conservación de la construcción y el grado de cumplimiento de los deberes citados en el apartado anterior.
3. El certificado y su informe anexo se remitirán al Ayuntamiento, el cual podrá dictar órdenes de ejecución para que se cumplan los deberes citados en el apartado primero. Cuando los propietarios no acrediten la realización de la inspección en el plazo correspondiente, el Ayuntamiento podrá requerirles para hacerlo dentro de un plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual podrá realizar la inspección de oficio, a costa de los propietarios.
4. Reglamentariamente se determinarán los plazos y demás condiciones en las que debe llevarse a cabo la inspección técnica de edificios.
Téngase en cuenta que la inspección técnica de construcciones pasa a denominarse inspección técnica de edificios, según establece la disposición final 1 de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961 .
Téngase en cuenta que la inspección técnica de construcciones pasa a denominarse inspección técnica de edificios, según establece la disposición final 1 de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961 . Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2010-14849 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1999/04/08/5#art-110