Título TÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 1 ene 2015
1. Los salones de juego son establecimientos específicamente autorizados donde se instalan y explotan máquinas recreativas con premio programado o de tipo ‘‘B’’. Igualmente, podrán instalarse otras máquinas de juego en número y condiciones que se establezcan reglamentariamente. 2. Deberán contar con un cartel o letrero en la puerta de acceso con la indicación de la prohibición de entrada a los menores de edad y con un servicio de admisión que impedirá su entrada. Asimismo, mediante cartel o letrero informativo visible, deberá advertirse que el juego es una actividad lúdica que puede generar adicción y ludopatía. 3. La autorización tendrá una vigencia de cinco años desde la fecha de su concesión y se renovará automáticamente por periodos sucesivos de igual duración, siempre que los documentos que sirvieron de base para su concesión no hubieran experimentado variación. Se modifica el apartado 3 por el art. 54.1 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-352 Se modifica el apartado 1 por el .1 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1262

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eli/es-ri/l/1999/04/13/5#art-16

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