Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De las cooperativas de trabajo asociado

Art. 105

En vigor desde 23 ene 2012
1. Las personas socias tienen derecho a percibir periódicamente, en el plazo no superior a un mes, un anticipo societario en cuantía similar a las retribuciones de la zona y sector de actividad, según su categoría profesional. En ningún caso este anticipo podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, teniendo en cuenta la jornada laboral realizada dentro de la legalidad vigente. 2. El retorno cooperativo se percibirá en función del anticipo societario, salvo que los estatutos contemplasen otro criterio en razón a la actividad cooperativizada. Se modifica por el art. único.38 de la Ley 14/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1250 .

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eli/es-ga/l/1998/12/18/5#art-105

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