Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Concesiones

Art. 85

En vigor desde 6 may 1998
1. Si el otorgamiento de la concesión determina, mediante el proyecto correspondiente, la necesidad de hacer la ocupación temporal o la incorporación al dominio público de nuevos bienes o derechos, la aprobación definitiva del proyecto comporta la declaración de utilidad pública a efectos de ocupación temporal o expropiación forzosa de aquellos bienes o derechos. 2. La utilidad pública se puede declarar de oficio o a instancia del peticionario. En este último caso, el proyecto básico recogerá la relación concreta e individualizada de los bienes o los derechos que se considere necesario expropiar. 3. Los bienes y los derechos expropiados se incorporan al dominio público portuario desde que son ocupados en la forma establecida por la legislación de expropiación forzosa y por el título de concesión, sin que el titular de la concesión esté obligado al pago del canon de ocupación por los terrenos expropiados a su cargo.
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eli/es-ct/l/1998/04/17/5#art-85

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