Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Concesiones

Art. 83

En vigor desde 6 may 1998
1. Las concesiones son transmisibles por actos ínter vivos, de acuerdo con los requisitos establecidos por la legislación de contratos de las Administraciones públicas, con la autorización previa de la Administración portuaria, que puede ejercer los derechos de tanteo y retracto. 2. Para la constitución de hipotecas y de otros derechos de garantía sobre las concesiones se exigirá, igualmente, la autorización previa de la Administración portuaria. En este supuesto se aplicará la regulación que establece el apartado 3 del artículo 62, por lo que respecta a la transmisión y la constitución de garantías. 3. El concesionario queda obligado a comunicar a la Administración portuaria la cesión de uso de determinados elementos o de la explotación total o parcial de la concesión.
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eli/es-ct/l/1998/04/17/5#art-83

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