Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Puertos artificiales§ Subsección 5.ª Explotación

Art. 62

En vigor desde 6 may 1998
1. Las concesiones para la construcción y la explotación de puertos pueden transmitirse con la autorización previa del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, que puede ejercer los derechos de tanteo y retracto en los términos que se establezcan por vía reglamentaria, después de aprobarse el acta de reconocimiento final de las obras y de que éstas hayan sido explotadas por espacio de una quinta parte del plazo de la concesión. 2. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas autorizará previamente la constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones, y también su embargo eventual. En el supuesto de adjudicación de los bienes de la concesión a consecuencia de un embargo, la Generalidad puede ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses, a contar desde el momento en que la Administración portuaria tenga conocimiento de la adjudicación.
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eli/es-ct/l/1998/04/17/5#art-62

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